En nuestro país son muy penalizadas este tipo de intervenciones, pudiendo encuadrarse en el art.: 91 del Código Penal, que reprime cualquier lesión que produjere: pérdida de un sentido, un órgano ó miembro; de la palabra ó de la capacidad de engendrar ó concebir.- “Por lo tanto los interesados en ese tipo de cirugías tan sólo deberán emigrar a países vecinos donde si están autorizadas”.- Pudiendo allí realizarlas sin el menor inconveniente legal.- “Así éstos pacientes tendrán nuevas y mayores inseguridades” , a saber : 1°) “Desatención por parte del médico que realizó dicha cirugía, ya que por razones de distancia no podrá controlar a ese paciente durante el normalmente largo postoperatorio”.- 2°) “Inseguridad jurídica de quien difícilmente pueda reclamar en caso de mala praxis en extraña jurisdicción, y si así lo hiciere con los enormes costos que produciría una acción judicial de derecho internacional privado, materia ésta con contados especialistas”.- La Ley 17.132 en su art.: 19 inc. 4º prohíbe y reprime criminalmente la realización de cirugías de cambio de sexo en nuestro territorio.- Así también éstas cirugías se hallan entre los riesgos excluidos del seguro médico de responsabilidad civil según el art.: 4, anexo I de la resolución general 15.517/80 de la Superintendencia de Seguros de la Nación .- Pero aquí viene lo ilógico “... no prohíbe que el ciudadano, nativo Argentino se efectúe dicha intervención en el extranjero ...”.- Tenemos como ejemplo de lo aquí expuesto al famoso cirujano plástico Chileno Mc. Millan quien se dedica casi en exclusividad a los casos de cambio de sexo, habiendo tratado a muchos pacientes de nacionalidad Argentina, algunos de ellos muy conocidos en sus respectivos ambientes.- El autor ha elaborado la “Teoría de Libre Elección”, por la cual el paciente interesado en realizarse este tipo de cirugías pueda hacerlo optando por el profesional y el equipo que le ofrezca mayores garantías y fundamentalmente en fronteras adentro de su propio país. “... Esta teoría de “libertad de elección” del profesional y su nacionalidad; redundará en exclusivo beneficio del paciente, que sin lugar a dudas realizaría la intervención quirúrgica que tiene en mente de cualquier manera aunque sea en otro país ...” Tampoco olvidemos la cantidad de malas praxis realizadas por legos/indoctos; ya que “idóneos”, “enfermeros”, é incluso “travestis” aplican siliconas industriales sin control alguno y por supuesto en cualquier sitio no adecuado y mucho menos autorizado, obviando así la necesaria e indispensable asepsia .- Creo en la urgente necesidad de despenalizar éstas intervenciones , pero de seguro será polémico el tratamiento de éste tema que perjudica a especialistas y fundamentalmente a pacientes mayoritariamente transexuales y homosexuales.- Entiendo que “no” se deben prohibir aquellas conductas que el sujeto desarrolla en su más absoluta intimidad sin afectar a terceras personas; de otro modo, se estaría confundiendo sexo con sexualidad.- Todo esto por supuesto sin llegar a las lesiones generalmente desfigurativas que incluso distorsionan y degradan al paciente en su psique .- Ya que la transformación masculino “feminiforme” exige la amputación del pene (emasculación) , con el implante habitual de una pseudovagina. la femenina, “masculiniforme” incluye amputaciones de senos é implante de pseudo testículos.- Esta mínima descripción demuestra lo cruentas que pueden ser éstas cirugías aún perfectamente realizadas, las que distan mucho de poseer una mínima funcionalidad.- La cirugía plástica actual con su elevado nivel técnico podrá recrear una especie de vagina, pero no será igual con el miembro viril, por lo menos hasta la fecha.- La modificación de los sexos por medios artificiales, con los métodos que la cirugía plástica dispone a la fecha es una posibilidad, aun que remota, ya que existen técnicas que en cierta forma aparentan estas modificaciones; pero que a la fecha adolecen de peligrosas imperfecciones. Intentar artificialmente un cambio absoluto de las características sexuales innatas y claramente distintivas de un ser humano continúa siendo un tema difuso. No obstante no niego la posibilidad que la ciencia arrima en forma constante a esta moderna medicina que nos asombra con sus continuos avances. Tampoco puedo negar que ciertos especialistas en este conflictivo tema han logrado más que otros, especialmente en países ultra desarrollados. La creación ó remoción de órganos sexuales por medios técnicos quirúrgicos son generalmente ablativas; en los hombres: pueden removerse testículos y/ó pene, en las mujeres: ovarios, clítoris, senos, labios vaginales y el útero. Este tipo de intervenciones son habitualmente realizadas por cirujanos plásticos. Debo remarcar que estas cirugías conllevan colateralmente posibilidades de acciones por mala praxis, ya que son de carácter irreversible, riesgosas y con grandes posibilidades de mantener - producir secuelas. No existe oposición a que se modifique (muchas veces en reiteradas oportunidades) nariz, pómulos, labios, incluyendo senos y glúteos rozando ó internándonos así en el cambio de sexo restringido por la Ley. No obstante nuestra jurisprudencia más actual dictamina que el cambio de sexo no corresponde decidirlo a los propios interesados, sino que se trata de "bienes indisponibles” que requerirán para su renunciamiento, venia ó autorización del Estado en la figura del Juez. Existe entonces una “ilicitud a priori" respecto al cambio quirúrgico de sexo, creadora de obligaciones directas respecto a prohibir a los profesionales de la medicina, llevar a cabo cualquier intervención quirúrgica modificatoria del sexo del paciente. El no acatamiento de la presente normativa generará sobre el profesional medico que la desatienda; incluso penas privativas de la libertad en el fuero penal, ya que el Art. 91 de nuestro Código Penal, impone reclusión ó prisión de 3 a 10 años a quien produjere una lesión corporal, cierta ó probablemente incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano ó un miembro ó "de la capacidad de engendrar ó concebir". Aparece aquí además la figura de lesión gravísima, que se diferenciará, con la de lesiones graves por la "irreparabilidad del daño causado" y por la pérdida absoluta de la capacidad funcional de un órgano. En las lesiones graves del Art. 90 del Código Penal solo habrá debilitamiento y/ó disminución de las funciones. A todas éstas gravísimas sanciones debemos sumarle la posibilidad cierta del inicio de posteriores acciones civiles enderezadas a lo meramente pecuniario - patrimonial contra el facultativo interviniente.
TIPOLOGÍAS: a)Homosexual La moderna medicina legal define por ejemplo a los homosexuales, como a los individuos de igual sexo que se sienten atraídos de forma irresistible entre si (Esto no quiere decir que se sientan atraídos por absolutamente todos los individuos de su mismo sexo -existe elección-). No desea cambiar de sexo mediante la cirugía, ya que no le interesa modificar nada de su cuerpo, puesto que sus vivencias siguen siendo las de un hombre, gozando sexualmente con el uso de su pene. Psiquica, sexual y físicamente es un hombre. El homosexual expresa su sexualidad a su manera y está satisfecho de así hacerlo. b)Transexual: El Transexual: odia su identidad sexual, desea el cambio para interrelacionarse conforme a la identidad sexual que sí admite.- No posee anormalidades de orden fisiológico ni anatómico.- Pero está invadido por fuertes deseos y necesidad de convertirse en un individuo del sexo opuesto y además ser aceptado por los miembros de ese sexo.- Intentarán por todos los medios modificar su propia naturaleza fisiológica, seguros que la naturaleza cometió con ellos un terrible error.- Generalmente el transexual cree tener tendencias homosexuales al darse cuenta que NO es heterosexual.- c) Transexual Masculino: El transexual hombre por lo general vive y se siente como mujer; deseando además ser la super mujer: bellísima, coqueta, llamativa, pero a la vez tímida recatada y sumisa a su hombre.- Es atraído por otro hombre pero no como lo sería un homosexual , ya que entre otras cosas ansía la maternidad. Puede identificarse tanto con una sex symbol como con una ama de casa. Estos habitualmente solicitan intervenciones quirúrgicas por vía judicial. Numerosos transexuales hombres luego de ser intervenidos quirúrgicamente, entablan relaciones lesbianicas con otras mujeres, incluso laborando en organizaciones feministas. d) Transexual Femenino: La transexual mujer no se ve reflejada ni quiere ser un hombre común; la atraen otras mujeres, pero no se identifica con el común de los hombres. Sólo se identifica con un cuasi semidios absolutamente perfecto y puro de espíritu y alma, lejano a toda actitud ruin ó reñida con la moral y las mejores costumbres. e) Trasvestismo: En el trasvestismo, sólo la vestimenta y algunos cambios exteriores de mayor ó menor cuantía lo orientan hacia el sexo diverso. Es un hombre disfrazado de mujer, ya que viste y se maquilla como tal. Aún bajo ropas femeninas él sigue identificándose como “macho” y si su pareja circunstancial cae en la cuenta de su sexo real, recibe una cuota extra de halago y placer en su ego. Otra forma admitida por la 17.132 respecto a intervenciones modificatorias del sexo es bajo autorización judicial. Previamente a la misma, el juez se servirá de un perito médico por él designado quien le informará sobre riesgos, resultado y intereses del paciente por intervenirse. El juez también podrá negarse a autorizar dicha cirugía, ya que el derecho posee el poder, tanto de desalentar como de incentivar diferentes conductas humanas. Aclaramos nuevamente que aunque mediare el más absoluto consentimiento de parte del paciente, este será nulo de nulidad absoluta si se tratara de intervenciones con la finalidad de modificar el sexo, exentas de autorización judicial (al igual que si se tratase de un aborto) , art.: 20 inc. 18 de la Ley 17.132.
Jurisprudencia Civil: “... No es admisible que los médicos que deben realizar una práctica médica que conlleve la esterilización definitiva del paciente, cuando concurren las condiciones legales que lo permiten, reclamen una autorización judicial que la ley no exige (art. 20, inc. 18, ley 17. 132 Adla, XXVIIA, 44), en procura de proteger o resguardar su responsabilidad médica , por un eventual juicio de mala praxis, resultando que una de las más graves exteriorizaciones de irresponsabilidad es no conocer o negarse a reconocer los alcances y los límites de la propia responsabilidad y que el sujeto ampare en tal desconocimiento su incumplir, de justificarse tal actitud la responsabilidad desaparecería ya que una forma de que no exista responsabilidad es no saber nunca en qué consiste ella...”... (C1aCC La Plata, Sala III, noviembre 18, 1997. R., N. A.), LLBA, 1998987 ...“... La ley no deja dudas en cuanto a que la esterilización de personas de uno u otro sexo está prohibida para el médico, salvo cuando así lo exija una indicación terapéutica perfectamente determinada ( Arts. 19 y 20, ley 17.132 Adla, XXVIIA, 44; 13, Cód. de Etica Médica), y esta indicación así como el actuar en consecuencia con la misma entra dentro del campo de la discrecionalidad técnica y científica del profesional, quien no necesita ni debe requerir complemento judicial alguno para el cumplimiento del acto médico por él aconsejado: entra dentro del marco de su propia responsabilidad decidir si debe ejecutar o no dicho acto médico y serán siempre las circunstancias de cada caso las que permitirán decir si él respondió a su deber hipocrático...”... (C1aCC La Plata, Sala III, noviembre 18, 1997. R., N. A.), LLBA, 1998987
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